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Competencias estatales y competencias autonómicas en la Constitución

El art. 148.1 de la Constitución enumera las materias sobre las que inicialmente, las Comunidades autónomas podían asumir competencias.

Una vez ejercida la iniciativa autonómica recogida en el art. 143 CE, los Estatutos de autonomía sólo podían reconocer un marco competencial dentro de los límites del art. 148. O dicho de otro modo: ni podían contemplar las competencias reservadas en exclusiva al Estado, -art. 149-, ni aquellas otras no expresamente enumeradas en el art. 148.

Competencias estatales y autonómicas en la Constitución
Los artículos 148 a 150 de la Constitución Española recogen el reparto de competencias estatales y autónomicas.

En primer lugar, el art. 148 recoge la posibilidad (no obligatoriedad) de que las competencias listadas en dicho artículo pudieran ser asumidas por las Comunidades autónomas.

En segundo lugar, el marco competencial que deriva del art. 148 se configuraba como un límite temporal ya que, trascurridos cinco años desde la entrada en vigor de sus Estatutos, las Comunidades autónomas podían ampliar sus competencias.

Por todo ello y aunque a simple vista pareciera que se opta por un sistema de doble lista, si ponemos en contexto los artículos 148 y 149 con el artículo 150, nos muestra, en realidad, un sistema de triple lista con peculiaridades.

El sistema de triple lista de competencias en la Constitución Española

Dicho sistema de triple lista se sustenta en la siguiente clasificación:

a) Las competencias exclusivas del Estado, en el art. 149 de la Constitución.
b) Las competencias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas, en el art. 148 de la Constitución.
c) Las demás competencias, no mencionadas expresamente como exclusivas del Estado, podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas. Esta posibilidad queda recogida en la cláusula residual del art 149.3 CE. Dicho artículo expresa que «las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución Española podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, si así lo establecen sus propios Estatutos«.

Es por lo que una materia no mencionada en ninguna de las listas de los artículos 148 y 149 podría, asimismo, ser de competencia autonómica. Pero para que esto pudiera darse, habría de haber una asunción expresa de competencias por parte de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal Constitucional señaló que «son los Estatutos las normas llamadas a fijar las competencias«. Por tanto, si no existe una asunción expresa de competencias por parte de una Comunidad, no podrá decirse que la competencia le corresponde, a no ser que le haya sido transferida o delegada por el Estado.

El sistema se sostiene, pues, en el «principio de disponibilidad», por el cual son las Comunidades Autónomas las que deben aumentar sus cotas de poder a través de la asunción de competencias. Esto podría realizarse bien a través de la reforma de su Estatuto de Autonomía, mediante Ley Orgánica, pero también a través de una Ley Orgánica de trasferencia o delegación del art. 150.2 de la Constitución.